CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER
"CONVENCIÓN DE
BELÉM DO PARÁ
LOS ESTADOS PARTES DE LA
PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el respeto
irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y
regionales;
AFIRMANDO que la violencia
contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y
libertades;
PREOCUPADOS porque la
violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación
de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres;
RECORDANDO la Declaración
sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la
Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y
afirmando que la violencia contra la mujer transciende todos los sectores de la
sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos,
cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias
bases;
CONVENCIDOS de que la
eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su
desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas
las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la
adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de
violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados
Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de
la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan
afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo
siguiente:
CAPÍTULO
I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo
1
Para los efectos de esta
Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo
2
Se entenderá que violencia
contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica:
a. que tenga lugar dentro
de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya
sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y
que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso
sexual;
b. que tenga lugar en la
comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar,
y
c. que sea perpetrada o
tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que
ocurra.
CAPÍTULO
II
DERECHOS
PROTEGIDOS
Artículo
3
Toda mujer tiene derecho a
una vida libre de violencia, tanto en el ámbito publico como en el
privado.
Artículo
4
Toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a
las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre
otros:
a. el derecho a que se
respete su vida;
b. el derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad
y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser
sometida a torturas;
e. el derecho a que se
respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia;
f. el derecho a igualdad de
protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso
sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de
asociación;
i. el derecho a la libertad
de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley,
y
j. el derecho a tener
igualdad de acceso a las funciones publicas de su país y a participar en los
asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo
5
Toda mujer podrá ejercer
libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados
Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de
esos derechos.
Artículo
6
El derecho de toda mujer a
una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a
ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a
ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
CAPÍTULO
III
DEBERES DE LOS
ESTADOS
Artículo
7
Los Estados Partes condenan
todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a. abstenerse de cualquier
acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades,
sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad
con esta obligación;
b. actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
c. incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso;
d. adoptar medidas
jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que
atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir
leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
f. establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno
y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las
disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
Artículo
8
Los Estados Partes
convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para:
a. fomentar el conocimiento
y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el
derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos
humanos;
b. modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de
programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la
mujer;
c. fomentar la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás
funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo
cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación
de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los
servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto
de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado,
inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea
del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar
programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra
la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer
objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación
que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y
social;
g. alentar a los medios de
comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a
erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la
investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer,
con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que
sean necesarios, y
i. promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de
programas encaminados a proteger a la mujer objeto de
violencia.
Artículo
9
Para la adopción de
las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda
sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que
es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad,
anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por
situaciones de conflictos armados o de privación de su
libertad.
CAPÍTULO
IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS
DE PROTECCIÓN
Artículo
10
Con el propósito de
proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes
nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán
incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la
violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia,
así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y
los factores que contribuyan a la violencia contra la
mujer.
Artículo
11
Los Estados Partes en esta
Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de
esta Convención.
Artículo
12
Cualquier persona o grupo
de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más
Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas
de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la
Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de
procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
13
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la
legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores
protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas
para prevenir y erradicar la violencia contra la
mujer.
Artículo
14
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones
internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones
relacionadas con este tema.
Artículo
15
La presente Convención está
abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo
16
La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
17
La presente Convención
queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo
18
Los Estados podrán formular
reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla
o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles
con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter
general y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo
19
Cualquier Estado Parte
puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana
de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta
Convención.
Las enmiendas entrarán en
vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios
de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la
fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.
Artículo
20
Los Estados Partes que
tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán
ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará
la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo
21
La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado
el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera
a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo
22
El Secretario General
informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo
23
El Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados
miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre
las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones,
así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso,
el informe sobre las mismas.
Artículo
24
La presente Convención
regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla
mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha
del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Partes.
Artículo
25
El instrumento original de
la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su
texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belém do Pará".
HECHA EN
LA CIUDAD DE BELEM DO PARÁ, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa
y cuatro.